REGLAMENTACIÓN

LEY 80

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

ARTICULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nacin, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indgenas y los municipios; los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%), as como las entidades descentralizadas indirectas y las dems personas jurdicas en las que exista dicha participacin pblica mayoritaria, cualquiera sea la denominacin que ellas adopten, en todos los rdenes y niveles.

b). El Senado de la Repblica, la Cmara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica, las contraloras departamentales, distritales y municipales, la Procuradura General de la Nacin, la Registradura Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2o. Se denominan servidores pblicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artculo, con excepcin de las asociaciones y fundaciones de participacin mixta en las cuales dicha denominacin se predicar exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebracin de contratos en representacin de aquellas.

b) Los miembros de las corporaciones pblicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representacin de stas.

3o. Se denominan servicios pblicos:

os que estn destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direccin, regulacin y control del Estado, as como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, tambin se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarn sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

ARTICULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores pblicos tendrn en consideracin que al celebrar contratos y con la ejecucin de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestacin de los servicios pblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecucin de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrn en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, adems de la obtencin de utilidades cuya proteccin garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funcin social que, como tal, implica obligaciones.

ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecucin de los fines de que trata el artculo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirn del contratista la ejecucin idnea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrn hacer al garante.

2o. Adelantarn las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantas a que hubiere lugar.

3o. Solicitarn la actualizacin o la revisin de los precios cuando se produzcan fenmenos que alteren en su contra el equilibrio econmico o financiero del contrato.

4o. Adelantarn revisiones perodicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promovern las acciones de responsabilidad contra stos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones peridicas a que se refiere el presente numeral debern llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el trmino de vigencia de las garantas.

5o. Exigirn que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mnimos previstos en las normas tcnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas tcnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.

6o. Adelantarn las acciones conducentes a obtener la indemnizacin de los daos que sufran en desarrollo o con ocasin del contrato celebrado.

7o. Sin perjuicio del llamamiento en garanta, repetirn contra los servidores pblicos, contra el contratista o los terceros responsables, segn el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

8o. Adoptarn las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecucin del contrato las condiciones tcnicas, econmicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitacin o concurso, o de contratar en los casos de contratacin directa. Para ello utilizarn los mecanismos de ajuste y revisin de precios, acudirn a los procedimientos de revisin y correccin de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hiptesis para la ejecucin y pactarn intereses moratorios.

Sin perjuicio de la actualizacin o revisin de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar la tasa equivalente al doble del inters legal civil sobre el valor histrico actualizado.

9o. Actuarn de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirn los desajustes que pudieren presentarse y acordarn los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rpida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.

ARTICULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realizacin de los fines de que trata el artculo 3o. de esta ley, los contratistas:

1o. Tendrn derecho a recibir oportunamente la remuneracin pactada y a que el valor intrnseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrn derecho, previa solicitud, a que la administracin les restablezca el equilibrio de la ecuacin econmica del contrato a un punto de no prdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendr que restablecerse la ecuacin surgida al momento del nacimiento del contrato.

2o. Colaborarn con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que ste sea de la mejor calidad; acatarn las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarn con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.

3o. Podrn acudir a las autoridades con el fin de obtener la proteccin de los derechos derivados del contrato y la sancin para quienes los desconozcan o vulneren.

Las autoridades no podrn condicionar la participacin en licitaciones o concursos ni la adjudicacin, adicin o modificacin de contratos, como tampoco la cancelacin de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de ste.

4o. Garantizarn la calidad de los bienes y servicios contratados y respondern por ello.

5o. No accedern a peticiones o amenazas de quienes acten por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algn acto o hecho.

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas debern informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las dems autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligacin y la celebracin de los pactos o acuerdos prohibidos, dar lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

ARTICULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Tambin podrn celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurdicas nacionales y extranjeras debern acreditar que su duracin no ser inferior a la del plazo del contrato y un ao ms.

ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:

1. Consorcio: cuando dos o ms personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarn a todos los miembros que lo conforman.

2. Unin Temporal : cuando dos o ms personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrn de acuerdo con la participacin en la ejecucin de cada uno de los miembros de la unin temporal.

PARAGRAFO 1o. Los proponentes indicarn si su participacin es a ttulo de consorcio o unin temporal y, en este ltimo caso, sealarn los trminos y extensin de la participacin en la propuesta y en su ejecucin, los cuales no podrn ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unin temporal debern designar la persona que, para todos los efectos, representar al consorcio o unin temporal y sealarn las reglas bsicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

PARAGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicar el rgimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningn caso, estarn sujetos a doble tributacin.

PARAGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el nico objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regir por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.

ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. Son inhbiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitucin y las leyes.

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdiccin de derechos y funciones pblicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitucin.

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f) Los servidores pblicos.

g) Quienes sean cnyuges o compaeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitacin o concurso.

h) Las sociedades distintas de las annimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitacin o concurso.

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extendern por un trmino de cinco (5) aos contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitucin; las previstas en los literales b) y e), se extendern por un trmino de cinco (5) aos contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participacin en la licitacin o concurso, o de la de celebracin del contrato, o de la de expiracin del plazo para su firma.

2o. Tampoco podrn participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores pblicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempearon funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el trmino de un (1) ao, contado a partir de la fecha del retiro.

b) Las personas que tengan vnculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores pblicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

c) El cnyuge, compaero o compaera permanente del servidor pblico en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades annimas que no tengan el carcter de abiertas, as como las sociedades de responsabilidad limitada y las dems sociedades de personas en las que el servidor pblico en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cnyuge, compaero o compaera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participacin o desempee cargos de direccin o manejo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad slo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma est adscrita o vinculada.

PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artculo no se aplicar en relacin con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades all mencionadas, cuando por disposicin legal o estatutaria el servidor pblico en los niveles referidos debe desempear en ellas cargos de direccin o manejo.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artculo, el Gobierno Nacional determinar que debe entenderse por sociedades annimas abiertas.

ARTICULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, ste ceder el contrato previa autorizacin escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar a su ejecucin.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitacin o concurso, se entender que renuncia a la participacin en el proceso de seleccin y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unin temporal, ste ceder su participacin a un tercero previa autorizacin escrita de la entidad contratante. En ningn caso podr haber cesin del contrato entre quienes integran el consorcio o unin temporal.

ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artculos anteriores, las personas que contraten por obligacin legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al pblico en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurdicas sin nimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artculo 60 de la Constitucin Poltica.

ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artculo 2o.:

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebracin de licitaciones o concursos y para escoger contratistas ser del jefe o representante de la entidad, segn el caso.

2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nacin, el Presidente de la Repblica.

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la Repblica, el Presidente de la Cmara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nacin, el Contralor General de la Repblica, el Procurador General de la Nacin, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las reas metropolitanas, los territorios indgenas y las asociaciones de municipios, en los trminos y condiciones de las normas legales que regulen la organizacin y el funcionamiento de dichas entidades.

c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los ordenes y niveles.

ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrn delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizacin de licitaciones o concursos en los servidores pblicos que desempeen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artculo 2o. del presente estatuto se regirn por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrn regir en su ejecucin por las reglas del pas en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrn someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crdito o celebrados con personas extranjeras de derecho pblico u organismos de cooperacin, asistencia o ayuda internacionales, podrn someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formacin y adjudicacin y clusulas especiales de ejecucin, cumplimiento, pago y ajustes.

ARTICULO 14.‑ DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratacin, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1o. Tendrn la direccin general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecucin del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizacin o la afectacin grave de los servicios pblicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestacin, podrn, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artculo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestacin as lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deber procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarn los mecanismos de ajuste de las condiciones y trminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuacin o equilibrio inicial.

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretacin, modificacin y terminacin unilaterales, proceder el recurso de reposicin, sin perjuicio de la accin contractual que puede intentar el contratista, segn lo previsto en el artculo 77 de esta ley.

2o. Pactarn las clusulas excepcionales al derecho comn de terminacin, interpretacin y modificacin unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin y concesin de bienes del Estado, as como en los contratos de obra. En los contratos de explotacin y concesin de bienes del Estado se incluir la clusula de reversin.

Las entidades estatales podrn pactar estas clusulas en los contratos de suministro y de prestacin de servicios.

En los casos previstos en este numeral, las clusulas excepcionales se entienden pactadas an cuando no se consignen expresamente.

PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas pblicas internacionales, o de cooperacin, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de emprstito, donacin y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las sealadas en el numeral 2o. de este artculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas, as como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindir de la utilizacin de las clusulas o estipulaciones excepcionales.

ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecucin del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretacin de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralizacin o a la afectacin grave del servicio pblico que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretar en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o clusulas objeto de la diferencia.

ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecucin del contrato y para evitar la paralizacin o la afectacin grave del servicio pblico que se deba satisfacer con l, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificar mediante la supresin o adicin de obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o ms del valor inicial, el contratista podr renunciar a la continuacin de la ejecucin. En este evento, se ordenar la liquidacin del contrato y la entidad adoptar de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminacin del objeto del mismo.

ARTICULO 17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr la terminacin anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1o. Cuando las exigencias del servicio pblico lo requieran o la situacin de orden pblico lo imponga.

2o. Por muerte o incapacidad fsica permanente del contratista, si es persona natural, o por disolucin de la persona jurdica del contratista.

3o. Por interdiccin judicial o declaracin de quiebra del contratista.

4o. Por cesacin de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artculo podr continuarse la ejecucin con el garante de la obligacin.

La iniciacin de trmite concordatario no dar lugar a la declaratoria de terminacin unilateral. En tal evento la ejecucin se har con sujecin a las normas sobre administracin de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr las medidas de inspeccin, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizacin del servicio.

ARTICULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulacin en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecucin del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizacin,la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dar por terminado y ordenar su liquidacin en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptar las medidas de control e intervencin necesarias, que garanticen la ejecucin del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedir que la entidad contratante tome posesin de la obra o contine inmediatamente la ejecucin del objeto contratado, bien sea a travs del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podr declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habr lugar a indemnizacin para el contratista, quien se har acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

La declaratoria de caducidad ser constitutiva del siniestro de incumplimiento.

ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotacin o concesin de bienes estatales se pactar que, al finalizar el trmino de la explotacin o concesin, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello sta deba efectuar compensacin alguna.

ARTICULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratacin estatal se conceder al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicacin que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.

Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro pas, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceder en ese pas el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicacin de los contratos celebrados con el sector pblico.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deber establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del pas con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.

PARAGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artculo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrn participar en los procesos de contratacin en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos paises los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecer los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este pargrafo.

ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las entidades estatales garantizarn la participacin de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de seleccin objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.

Cuando se trate de la ejecucin de proyectos de inversin se dispondr la desagregacin tecnolgica.

En los contratos de emprstito y dems formas de financiamiento, distintos de los crditos de proveedores, se buscar que no se exija el empleo o la adquisicin de bienes o la prestacin de servicios de procedencia extranjera especfica, o que a ello se condicione el otorgamiento. As mismo, se buscar incorporar condiciones que garanticen la participacin de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

En igualdad de condiciones para contratar, se preferir la oferta de bienes y servicios de origen nacional.

Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferir aqul que contenga mayor incorporacin de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnolgica.

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinar el rgimen vigente para las importaciones de las entidades estatales.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinar qu debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregacin tecnolgica. Corresponde tambin al Gobierno Nacional disear mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentar el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participacin de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.

ARTICULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurdicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultora, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirn en la Cmara de Comercio de su jurisdiccin y debern estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artculo.

El Gobierno Nacional adoptar un formulario nico y determinar los documentos estrictamente indispensables que las Cmaras de Comercio podrn exigir para realizar la inscripcin. As mismo, adoptar el formato de certificacin que debern utilizar las Cmaras de Comercio.

Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cmaras de Comercio conformarn un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirn las certificaciones o informaciones que en relacin con el mismo se les solicite.

La certificacin servir de prueba de la existencia y representacin del contratista y de las facultades de su representante legal e incluir la informacin relacionada con la clasificacin y calificacin del inscrito.

En relacin con los contratos ejecutados incluir la cuanta, expresada en trminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificacin constarn, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad tcnica y administrativa, relacin de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el trmino de su duracin.

No se requerir de este registro, ni de calificacin ni clasificacin, en los casos de contratacin de urgencia a que se refiere el artculo 42 de esta ley; contratacin de menor cuanta a que se refiere el artculo 24 de esta ley; contratacin para el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas; contratos de prestacin de servicios y contratos de concesin de cualquier ndole y cuando se trate de adquisicin de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

El registro de proponentes ser pblico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

22.1 DE LA INFORMACION SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarn, semestralmente a la Cmara de Comercio que tenga jurisdiccin en el lugar del domicilio del inscrito, la informacin concerniente a los contratos ejecutados, cuanta, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relacin con ellos se hubieren impuesto. El servidor pblico que incumpla esta obligacin incurrir en causal de mala conducta.

22.2 DE LA RENOVACION, ACTUALIZACION Y MODIFICACION. La inscripcin en la Cmara de Comercio se renovar anualmente, para lo cual los inscritos debern diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en l se indique. En dicho formulario los inscritos informarn sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.

Las personas inscritas podrn solicitar a la Cmara de Comercio la actualizacin, modificacin o cancelacin de su inscripcin cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilizacin de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.

22.3 DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LOS INSCRITOS. La clasificacin y calificacin la efectuarn las mismas personas naturales o jurdicas interesadas en contratar con las entidades estatales, cindose estrictamente a la reglamentacin que expida el gobierno nacional en aplicacin de criterios de experiencia, capacidad financiera, tcnica, organizacin, disponibilidad de equipos, y se presentar a la respectiva Cmara de Comercio simultneamente con la solicitud de inscripcin. La entidad contratante se reservar la facultad de verificar la informacin contenida en el certificado expedido por la Cmara de Comercio y en el formulario de clasificacin y calificacin.

La capacidad financiera del inscrito se establecer con base en la ltima declaracin de renta y en el ltimo balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras.

La calificacin determinar la capacidad mxima de contratacin del inscrito y ser vlida ante todas las entidades estatales de todos los rdenes y niveles.

22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pas o de personas jurdicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigir el documento que acredite la inscripcin en el registro correspondiente en el pas en donde tiene su domicilio principal, as como los documentos que acrediten su existencia y su representacin legal, cuando a esto ltimo hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripcin debern presentar la certificacin de inscripcin en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, debern acreditar en el pas un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, as como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

Los documentos otorgados en el exterior debern presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artculo se entender sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.

22.5 DE LA IMPUGNACION DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION. Cualquier persona inconforme con la calificacin y clasificacin de los inscritos, podr impugnarlas ante la respectiva Cmara de Comercio. El acto administrativo de la Cmara de Comercio que decida la impugnacin podr ser objeto del recurso de reposicin y de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho en los trminos del Cdigo Contencioso Administrativo. Para que la impugnacin sea admisible deber prestarse caucin bancaria o de compaa de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales debern impugnar la clasificacin y calificacin de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.

22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe present documentos o informaciones para la inscripcin, calificacin o clasificacin que no correspondan a la realidad, se ordenar, previa audiencia del afectado, la cancelacin del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el trmino de diez (10) aos sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACION DE LICITACIONES. Las entidades estatales debern remitir a las Cmaras de Comercio de su jurisdiccin, la informacin general de cada licitacin o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.

Con base en esta informacin las Cmaras de Comercio elaborarn y publicarn un boletn mensual, que ser pblico, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artculo 30 de sta ley.

El servidor pblico responsable de esta tarea que incumpla est obligacin incurrir en causal de mala conducta.

22.8 DE LA FIJACION DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cmaras de Comercio por concepto de la inscripcin en el registro de proponentes, as como por su renovacin y actualizacin y por las certificaciones que se les solicite en relacin con dicho registro. Igualmente fijar el costo de la publicacin del boletn de informacin y del trmite de impugnacin de la calificacin y clasificacin. Para estos efectos, el Gobierno deber tener en cuenta el costo de la operacin de registro, en que incurran las Cmaras de Comercio, as como de la expedicin de certificados, de publicacin del boletn de informacin y del trmite de impugnacin.

22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificacin y clasificacin a que se refiere este artculo, regir un ao despus de la promulgacin de la presente ley. Los registros actualmente existentes, as como el rgimen de renovacin de inscripciones, continuarn hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artculo.

II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL

ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratacin estatal se desarrollarn con arreglo a los principios de transparencia, economa y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funcin administrativa. Igualmente, se aplicarn en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores pblicos, las reglas de interpretacin de la contratacin, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:

1o. La escogencia del contratista se efectuar siempre a travs de licitacin o concurso pblicos, salvo en los siguientes casos en los que se podr contratar directamente :

a) Menor cuanta. Se entender por menor cuanta los valores que a continuacin se relacionan, determinados en funcin de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mnimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 1000 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 800 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 600 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 400 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 300 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 250 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mnimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 100 salarios mnimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mnimos legales mensuales, la menor cuanta ser hasta 25 salarios mnimos legales mensuales.

b) Emprstitos

c) Interadministrativos, con excepcin del contrato de seguro.

d) Para la prestacin de servicios profesionales o para la ejecucin de trabajos artsticos que slo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurdicas, o para el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas.

e) Arrendamiento o adquisicin de inmuebles.

f) Urgencia manifiesta

g) Declaratoria de desierta de la licitacin o concurso.

h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o trminos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participacin.

i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.

k) Productos de origen o destinacin agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constitudas.

l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestacin de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijar las garantas a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrn hacer mediante encargos fiduciarios.

m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economa mixta, con excepcin de los contratos que a ttulo enunciativo identifica el artculo 32 de esta ley.

2o. En los procesos contractuales los interesados tendrn oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecern etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3o. Las actuaciones de las autoridades sern pblicas y los expedientes que las contengan estarn abiertos al pblico, permitiendo en el caso de licitacin el ejercicio del derecho de que trata el artculo 273 de la Constitucin Poltica.

4o. Las autoridades expedirn a costa de aquellas personas que demuestren inters legtimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

5o. En los pliegos de condiciones o trminos de referencia :

a) Se indicarn los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de seleccin .

b) Se definirn reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confeccin de ofrecimientos de la misma ndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitacin o concurso.

c) Se definirn con precisin las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecucin del objeto del contrato.

d) No se incluirn condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e) Se definirn reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulacin de ofrecimientos de extensin ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

f) Se definir el plazo para la liquidacin del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuanta.

Sern ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o trminos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aqu enunciados.

6o. En los avisos de publicacin de apertura de la licitacin o concurso y en los pliegos de condiciones o trminos de referencia, se sealaran las reglas de adjudicacin del contrato.

7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasin de ella, salvo los de mero trmite, se motivarn en forma detallada y precisa e igualmente lo sern los informes de evaluacin, el acto de adjudicacin y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

8o. Las autoridades no actuarn con desviacin o abuso de poder y ejercern sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les ser prohibido eludir los procedimientos de seleccin objetiva y los dems requisitos previstos en el presente estatuto.

9o. Los avisos de cualquier clase a travs de los cuales se informe o anuncie la celebracin o ejecucin de contratos por parte de las entidades estatales, no podrn incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningn servidor pblico.

PARAGRAFO 1o. Los casos de contratacin directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artculo, no impedirn el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores pblicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebracin y ejecucin del contrato.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgacin de esta ley, un reglamento de contratacin directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economa, transparencia y seleccin objetiva previstos en ella.

Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad.

PARAGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se har a travs del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La seleccin de la entidad vendedora la har la respetiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economa, responsabilidad y seleccin objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.

ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:

1o. En las normas de seleccin y en los pliegos de condiciones o trminos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirn y establecern los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la seleccin objetiva de la propuesta ms favorable. Para este propsito, se sealarn trminos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la seleccin y las autoridades darn impulso oficioso a las actuaciones.

2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarn de tal manera que no den ocasin a seguir trmites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

3o. Se tendr en consideracin que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestacin de los servicios pblicos y a la proteccin y garanta de los derechos de los administrados.

4o. Los trmites se adelantarn con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirn las dilaciones y los retardos en la ejecucin del contrato.

5o. Se adoptarn procedimientos que garanticen la pronta solucin de las diferencias y controversias que con motivo de la celebracin y ejecucin del contrato se presenten.

6o. Las entidades estatales abrirn licitaciones o concursos e iniciarn procesos de suscripcin de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarn o impartirn con antelacin al inicio del proceso de seleccin del contratista o al de la firma del contrato, segn el caso.

8o. El acto de adjudicacin y el contrato no se sometern a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.

9o. En los procesos de contratacin intervendrn el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se sealen en las correspondientes normas sobre su organizacin y funcionamiento.

10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrn delegar la facultad para celebrar contratos en los trminos previstos en el artculo 12 de esta ley y con sujecin a las cuantas que sealen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los dems casos, dichas cuantas las fijar el reglamento.

11. Las corporaciones de eleccin popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrn en los procesos de contratacin, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pblica para la adjudicacin en caso de licitacin.

De conformidad con lo previsto en los artculos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitucin Poltica, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarn a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebracin de contratos.

12. Con la debida antelacin a la apertura del procedimiento de seleccin o de la firma del contrato, segn el caso, debern elaborarse los estudios, diseos y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o trminos de referencia.

La exigencia de los diseos no regir cuando el objeto de la contratacin sea la construccin o fabricacin con diseos de los proponentes.

13. Las autoridades constituirn las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicacin de la clusula de actualizacin de precios.

14. Las entidades incluirn en sus presupuestos anuales una apropiacin global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, as como los que se originen en la revisin de los precios pactados por razn de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

15. Las autoridades no exigirn sellos, autenticaciones, documentos originales o autnticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratacin o al proponente, no necesarios para la comparacin de propuestas, no servir de ttulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecucin del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del trmino de tres (3) meses siguientes, se entender que la decisin es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta sern responsables en los trminos de esta ley.

17. Las entidades no rechazarn las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitacin y oficiosamente procedern a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarn obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procedern a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolveran a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinacin.

18. La declaratoria de desierta de la licitacin o concurso nicamente proceder por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarar en acto administrativo en el que se sealarn en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisin.

19. El contratista prestar garanta nica que avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendr vigente durante su vida y liquidacin y se ajustar a los lmites, existencia y extensin del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarn garanta de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantas consistirn en plizas expedidas por compaas de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantas bancarias.

La garanta se entender vigente hasta la liquidacin del contrato garantizado y la prolongacin de sus efectos y, tratndose de plizas, no expirar por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.

Las garantas no sern obligatorias en los contratos de emprstito, interadministrativos y en los de seguros.

Las entidades estatales podrn exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constitudas del otorgamiento de garantas en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuanta y modalidad de los mismos, as como las caractersticas especficas de la organizacin de que se trate, lo justifiquen. La decisin en este sentido se adoptar mediante resolucin motivada.

20. Los fondos destinados a la cancelacin de obligaciones derivadas de contratos estatales podrn ser entregados en administracin fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtencin de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.

ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

1o. Los servidores pblicos estn obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratacin, a vigilar la correcta ejecucin del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecucin del contrato.

2o. Los servidores pblicos respondern por sus actuaciones y omisiones antijurdicas y debern indemnizar los daos que se causen por razn de ellas.

3o. Las entidades y los servidores pblicos, respondern cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, trminos de referencia, diseos, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o trminos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carcter subjetivo por parte de aquellos.

4o. Las actuaciones de los servidores pblicos estarn presididas por las reglas sobre administracin de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la tica y a la justicia.

5o. La responsabilidad de la direccin y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de seleccin ser del jefe o representante de la entidad estatal quien no podr trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de eleccin popular, a los comits asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

6o. Los contratistas respondern cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones econmicas y de contratacin artificialmente bajas con el propsito de obtener la adjudicacin del contrato.

7o. Los contratistas respondern por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado informacin falsa.

8o. Los contratistas respondern y la entidad velar por la buena calidad del objeto contratado.

ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendr la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, segn el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarn en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirn los acuerdos y pactos necesarios sobre cuanta, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelacin a las disponibilidades de la apropiacin de que trata el numeral 14 del artculo 25. En todo caso, las entidades debern adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.

ARTICULO 28. DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretacin de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de seleccin y escogencia de contratistas y en la de las clusulas y estipulaciones de los contratos, se tendr en consideracin los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La seleccin de contratistas ser objetiva.

Es objetiva la seleccin en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento ms favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideracin factores de afecto o de inters y, en general, cualquier clase de motivacin subjetiva.

Ofrecimiento ms favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizacin, equipos, plazo, precio y la ponderacin precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o trminos de referencia o en el anlisis previo a la suscripcin del contrato, si se trata de contratacin directa, resulta ser el ms ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, slo alguno de ellos, el ms bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no ser objeto de evaluacin.

El administrador efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En caso de comparacin de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirn los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilizacin.

ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La licitacin o concurso se efectuar conforme a las siguientes reglas:

1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenar su apertura por medio de acto administrativo motivado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artculo 25 de esta ley, la resolucin de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuacin a los planes de inversin, de adquisicin o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, segn el caso. Cuando sea necesario, el estudio deber estar acompaado, adems, de los diseos, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

2o. La entidad interesada elaborar los correspondientes pliegos de condiciones o trminos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artculo 24 de esta ley, en los cuales se detallarn especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulacin jurdica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinacin y ponderacin de los factores objetivos de seleccin y todas las dems circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) das calendario anteriores a la apertura de la licitacin o concurso se publicaran hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) das calendario, segn lo exija la naturaleza, objeto y cuanta del contrato, en diarios de amplia circulacin en el territorio de jurisdiccin de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicacin social que posean la misma difusin.

En defecto de dichos medios de comunicacin, en los pequeos poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leern por bando y se fijarn por avisos en los principales lugares pblicos por el trmino de siete (7) das calendario, entre los cuales deber incluir uno de los das de mercado en la respectiva poblacin.

Los avisos contendrn informacin sobre el objeto y caractersticas esenciales de la respectiva licitacin o concurso.

4o. Dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al inicio del plazo para la presentacin de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o trminos de referencia, se celebrar una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oir a los interesados, de lo cual se levantar un acta suscrita por los intervinientes.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedir las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogar, si fuere necesario, el plazo de la licitacin o concurso hasta por seis (6) das hbiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitacin o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responder mediante comunicacin escrita, copia de la cual enviar a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o trminos de referencia.

5o. El plazo de la licitacin o concurso, entendido como el trmino que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se sealar en los pliegos de condiciones o trminos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuanta del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o trminos de referencia, dicho plazo se podr prorrogar, antes de su vencimiento, por un trmino no superior a la mitad del inicialmente fijado.

6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o trminos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones tcnicas o econmicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicacin.

7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuanta del contrato, en los pliegos de condiciones o trminos de referencia, se sealar el plazo razonable dentro del cual la entidad deber elaborar los estudios tcnicos, econmicos y jurdicos necesarios para la evaluacin de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

8o. Los informes de evaluacin de las propuestas permanecern en la secretara de la entidad por un trmino de cinco (5) das hbiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrn completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

9o. Los plazos para efectuar la adjudicacin y para la firma del contrato se sealarn en los pliegos de condiciones o trminos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuanta.

El jefe o representante de la entidad podr prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un trmino total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administracin as lo exijan.

Dentro del mismo trmino de adjudicacin, podr declararse desierta la licitacin o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

10. En el evento previsto en el artculo 273 de la Constitucin Poltica, la adjudicacin se har en audiencia pblica. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, adems, podrn intervenir en ella los servidores pblicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las dems personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantar un acta en la que se dejar constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

11. El acto de adjudicacin se har mediante resolucin motivada que se notificar personalmente al proponente favorecido en la forma y trminos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pblica, se comunicar a los no favorecidos dentro de los cinco (5) das calendario siguientes.

El acto de adjudicacin es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del trmino que se haya sealado, quedar a favor de la entidad contratante, en calidad de sancin, el valor del depsito o garanta constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depsito o garanta.

En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podr adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) das siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitacin pblica el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula pblicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la ms favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos tcnicos, intelectuales o especializados, el proceso de seleccin se llamar concurso y se efectuar tambin mediante invitacin pblica.

ARTICULO 31. DE LA PUBLICACION DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicar por dos (2) veces en medios de comunicacin social escrita con amplia circulacin en el territorio de jurisdiccin de la entidad estatal respectiva y se comunicar a la cmara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. Tambin se publicar en el Diario Oficial y se comunicarn a la Procuradura General de la Nacin.

Ante la ausencia de estos medios de comunicacin se anunciar por bando pblico en dos (2) das de mercado diferentes.

La publicacin a que se refiere el presente artculo correr a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligacin, la misma se har por parte de la entidad estatal, la cual repetir contra el obligado.

III. DEL CONTRATO ESTATAL

ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurdicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonoma de la voluntad, as como los que, a ttulo enunciativo, se definen a continuacin:

1o. Contrato de obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construccin, mantenimiento, instalacin y, en general, para la realizacin de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecucin y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitacin o concurso pblicos, la interventora deber ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responder por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los trminos previstos en el artculo 53 del presente estatuto.

2o. Contrato de Consultora

Son contratos de consultora los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecucin de proyectos de inversin, estudios de diagnstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especficos, as como a las asesoras tcnicas de coordinacin, control y supervisin.

Son tambin contratos de consultora los que tienen por objeto la interventora, asesora, gerencia de obra o de proyectos, direccin, programacin y la ejecucin de diseos, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podr darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus ordenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los trminos del respectivo contrato.

3o. Contrato de prestacin de servicios

Son contratos de prestacin de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administracin o funcionamiento de la entidad. Estos contratos slo podrn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningn caso estos contratos generan relacin laboral ni prestaciones sociales y se celebrarn por el trmino estrictamente indispensable.

4o. Contrato de Concesin

Son contratos de concesin los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestacin, operacin, explotacin, organizacin o gestin, total o parcial, de un servicio pblico, o la construccin, explotacin o conservacin total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso pblico, as como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestacin o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneracin que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizacin, o en la participacin que se le otorgue en la explotacin del bien, o en una suma peridica, nica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestacin que las partes acuerden.

5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pblica.

Las entidades estatales slo podrn celebrar contratos de fiducia pblica, cuando as lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, segn el caso.

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrn por objeto la administracin o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artculo 25 de esta ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pblica slo podrn celebrarse por las entidades estatales con estricta sujecin a lo dispuesto en el presente estatuto, nicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningn caso las entidades pblicas fideicomitentes podrn delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicacin de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pblica, ni pactar su remuneracin con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que stos se encuentren presupuestados.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgacin de sta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarn vigentes en los trminos convenidos con las sociedades fiduciarias.

La seleccin de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pblica o privada, se har con rigurosa observancia del procedimiento de licitacin o concurso previsto en esta ley.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pblica o encargo fiduciario cumplirn estrictamente con las normas previstas en este estatuto, as como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventora y de control a las cuales est sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspeccin y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contralora General de la Repblica y las Contraloras Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administracin de los recursos pblicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercern un control sobre la actuacin de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitucin Poltica y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector pblico en esta ley, nunca implicar transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonio autnomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pblica le sern aplicables las normas del Cdigo de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

So pena de nulidad no podrn celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravencin del artculo 355 de la Constitucin Poltica. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deber repetir contra la persona, natural o jurdica, adjudicataria del respectivo contrato.

PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crdito, las compaas de seguros y las dems entidades financieras de carcter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarn sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesin para la construccin de una obra pblica, podrn presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluir, como mnimo, la descripcin de la obra, su prefactibilidad tcnica y financiera y la evaluacin de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiar en el trmino mximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable as se lo comunicar por escrito al interesado. En caso contrario, expedir una resolucin mediante la cual ordenar la apertura de la licitacin, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artculo 30 de esta ley.

Cuando adems de la propuesta del oferente inicial, se presente como mnimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dar cumplimiento al procedimiento de seleccin objetiva previsto en el citado artculo 30.

Si dentro del plazo de la licitacin no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicar el contrato al oferente inicial en el trmino sealado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Los proponentes podrn presentar diversas posibilidades de asociacin con otra u otras personas naturales o jurdicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecucin del contrato de concesin en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarn con precisin si pretenden organizarse como consorcio, unin temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociacin que consideren conveniente. En estos casos debern adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intencin de formar parte de la asociacin propuesta. As mismo debern presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este pargrafo, el documento de intencin consistir en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetar a la condicin de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolucin de adjudicacin y constituda en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesin se celebrar con su representante legal.

ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexin a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurdicas, pblicas o privadas, debidamente constitudas en Colombia, con o sin nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades especficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexin con el exterior.

Para efectos de la presente ley, la clasificacin de servicios pblicos y de las actividades de telecomunicaciones ser la establecida en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las dems normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

Los servicios y las actividades de telecomunicacin sern prestados mediante concesin otorgada por contratacin directa o a travs de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Las calidades de las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurdicos y tcnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, sern los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.

PARAGRAFO: Los procedimientos, contratos, modalidades de asociacin y adjudicacin de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1.993, continuarn rigindose por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisin se concedern mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.

ARTICULO 34. DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesin para la prestacin de los servicios de telefona bsica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgar conforme a lo dispuesto por el decreto 2122 de 1992.

ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusin sonora, podrn ser personas naturales o jurdicas, cuya seleccin se har por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusin que expida el Gobierno Nacional.

El servicio de radiodifusin sonora slo podr concederse a nacionales colombianos o a personas jurdicas debidamente constituidas en Colombia.

En las licencias para la prestacin del servicio de radiodifusin sonora, se entender incorporada la reserva de utilizacin de los canales de radiodifusin, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educacin a distancia o difusin de comunicaciones oficiosas de carcter judicial.

PARAGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusin sonora, ser considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurdicas, sociales y tcnicas que disponga el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artculo 75 de la Constitucin Poltica, en los procedimientos relativos a la concesin de los servicios de radiodifusin sonora, la adjudicacin se har al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geogrfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que rena los requisitos y condiciones jurdicas, econmicas y tcnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podr denunciar ante la entidad concedente y ante las dems autoridades competentes, los hechos o acciones a travs de los cuales se pretenda desconocer el espritu de esta norma.

ARTICULO 36. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El trmino de duracin de las concesiones para la prestacin de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podr exceder de diez (10) aos, prorrogable automticamente por un lapso igual. Dentro del ao siguiente a la prrroga automtica, se proceder a la formalizacin de la concesin.

PARAGRAFO. Los contratos vigentes para la prestacin del servicio de radio difusin sonora, quedan prorrogados automticamente por el trmino para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) aos.

ARTICULO 37. DEL REGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestacin de los servicios de correo y del servicio de mensajera especializada.

Se entiende por servicio de correo la prestacin de los servicios de giros postales y telegrficos, as como el recibo, clasificacin y entrega de envos de correspondencia y otros objetos postales, transportados va superficie y area, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestar de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unin Postal Universal y los pases miembros.

Se entiende por servicio de mensajera especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicacin y adopcin de caractersticas especiales para la recepcin, recoleccin y entrega personalizada de los objetos transportados, va superficie y area, en el mbito nacional y en conexin con el exterior.

El Gobierno Nacional reglamentar las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurdicas para la prestacin de los servicios postales. Igualmente fijar los derechos, tasas y tarifas, que regularn las concesiones y licencias para la prestacin de los servicios postales.

PARAGRAFO 1o. La prestacin de los servicios de correos se conceder mediante contrato, a travs del procedimiento de seleccin objetiva de que trata la presente ley.

La prestacin del servicio de mensajera especializada se conceder directamente mediante licencia.

PARAGRAFO 2o. El trmino de duracin de las concesiones para la prestacin de los servicios postales, no podr exceder de cinco (5) aos, pero podr ser prorrogado antes de su vencimiento por igual trmino.

ARTICULO 38. DEL REGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por objeto la prestacin de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisicin y suministro de equipos, construccin, instalacin y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarn sujetos a los procedimientos de seleccin previstos en esta ley.

Los estatutos internos de estas entidades determinarn las clusulas excepcionales que podrn pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos, as como los procedimientos y las cuantas a los cuales deben sujetarse para su celebracin.

Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artculo adopten las mencionadas entidades estatales, debern desarrollar los principios de seleccin objetiva, transparencia, economa y responsabilidad establecidos en esta ley.

ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarn por escrito y no requerirn ser elevados a escritura pblica, con excepcin de aquellos que impliquen mutacin del dominio o imposicin de gravmenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecern las medidas que demande la preservacin, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales .

PARAGRAFO: No habr lugar a la celebracin de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuacin se relacionan, determinados en funcin de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mnimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mnimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mnimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mnimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mnimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mnimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mnimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mnimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mnimos legales mensuales.

En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenacin del gasto.

ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos sern las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrn celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonoma de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrn incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las clusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitucin, la ley, el orden pblico y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administracin.

En los contratos de emprstito o cualquier otra forma de financiacin de organismos multilaterales, podrn incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitucin o a la ley.

PARAGRAFO: En los contratos que celebren las entidades estatales se podr pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podr exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrn adicionarse en ms del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado ste en salarios mnimos legales mensuales.

ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestacin y ste se eleve a escrito.

Para la ejecucin se requerir de la aprobacin de la garanta y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratacin con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgnica del presupuesto.

Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrn cederse sin previa autorizacin escrita de la entidad contratante.

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artculo 42 de esta ley que no permitan la suscripcin de contrato escrito, se prescindir de ste y an del acuerdo acerca de la remuneracin, no obstante deber dejarse constancia escrita de la autorizacin impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneracin de que trata el inciso anterior, la contraprestacin econmica se acordar con posterioridad al inicio de la ejecucin de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestacin ser determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carcter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de ste, por un perito designado por las partes.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artculo, la autoridad administrativa directamente realizar los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley orgnica del presupuesto.

PARAGRAFO 2o. - OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO.

Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crdito pblico las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratacin de emprstitos, la emisin, suscripcin y colocacin de bonos y ttulos valores, los crditos de proveedores y el otorgamiento de garantas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

As mismo, las entidades estatales podrn celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciacin, reestructuracin, renegociacin, reordenamiento, conversin, sustitucin, compra y venta de deuda pblica, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, as como las de capitalizacin con ventas de activos, titularizacin y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularizacin de activos e inversiones se podrn constituir patrimonios autnomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estn destinados al pago de pasivos laborales.

Cuando las operaciones sealadas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crdito pblico externo o asimiladas, se requerir autorizacin previa del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, que podr otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuanta y modalidad de la operacin.

Para la gestin y celebracin de toda operacin de crdito externo y operaciones asimiladas a stas de las entidades estatales y para las operaciones de crdito pblico interno y operaciones asimiladas a stas por parte de la Nacin y sus entidades descentralizadas, as como para el otorgamiento de la garanta de la Nacin se requerir la autorizacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeacin.

El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedir a ms tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuanta y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economa y en los principios orgnicos de este Estatuto de Contratacin, podr determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, as como impartir autorizaciones de carcter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crdito pblico externo de la Nacin y las garantizadas por sta, con plazo mayor de un ao, requerirn concepto previo de la Comisin Interparlamentaria de Crdito Pblico.

Las operaciones de crdito pblico interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularn por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelacin al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, stas debern registrarse en la Direccin General de Crdito Pblico del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisin, suscripcin y colocacin de ttulos de deuda pblica interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir autorizacin previa del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeacin, segn el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deber producirse dentro del trmino de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentacin requerida en forma completa. Transcurrido este trmino para cada organismo, se entender otorgado el concepto o autorizacin respectiva.

En ningn caso se otorgar la garanta de la Nacin a las operaciones de crdito pblico interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.

Las operaciones a que se refiere el presente artculo y las conexas con stas se contratarn en forma directa. Su publicacin, si a ello hubiere lugar, se cumplir en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nacin y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nacin este requisito se entender cumplido en la fecha de la orden de publicacin impartida por el Director General de Crdito Pblico del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulacin que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carcter pblico. As mismo, en los contratos de garanta la Nacin slo podr garantizar obligaciones de pago.

Las operaciones a que se refiere este artculo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se sometern a la jurisdiccin que se pacte en los contratos.

PARAGRAFO 3o. Salvo lo previsto en el pargrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitar su publicacin en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algn mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgacin oficial, ste requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestacin de servicios, o la ejecucin de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepcin; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de seleccin o concurso pblicos.

La urgencia manifiesta se declarar mediante acto administrativo motivado.

PARAGRAFO: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrn hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.

ARTICULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACION DE URGENCIA. Inmediatamente despus de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, stos y el acto administrativo que la declar, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuacin y de las pruebas de los hechos, se enviar al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deber pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaracin. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitar al jefe inmediato del servidor pblico que celebr los referidos contratos o a la autoridad competente, segn el caso, la iniciacin de la correspondiente investigacin disciplinaria y dispondr el envo del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratacin de urgencia ser causal de mala conducta.

Lo previsto en este artculo se entender sin perjuicio de otros mecanismos de control que seale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilizacin de la contratacion de urgencia.

IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho comn y adems cuando:

1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitucin y la ley;

2o. Se celebren contra expresa prohibicin constitucional o legal;

3o. Se celebren con abuso o desviacin de poder;

4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violacin de la reciprocidad de que trata esta ley.

ARTICULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podr ser alegada por las partes, por el agente del ministerio pblico, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificacin.

En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artculo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deber dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidacin en el estado en que se encuentre.

ARTICULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los dems vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho comn constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificacin expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) aos contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.

ARTICULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas clusulas de un contrato, no invalidar la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.

ARTICULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaracin de nulidad de un contrato de ejecucin sucesiva no impedir el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.

Habr lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilcita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y nicamente hasta el monto del beneficio que sta hubiere obtenido. Se entender que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un inters pblico.

ARTICULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administracin lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podr sanear el correspondiente vicio.

V.DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ARTICULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades respondern por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurdicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos debern indemnizar la disminucin patrimonial que se ocasione, la prolongacin de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.

ARTICULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. El servidor pblico responder disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuacin contractual en los trminos de la Constitucin y de la ley.

ARTICULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas respondern civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuacin contractual en los trminos de la ley.

Los consorcios y uniones temporales respondern por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los trminos del artculo 7o. de esta ley.

ARTICULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. Los consultores, interventores y asesores externos respondern civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultora, interventora o asesoria, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen dao o perjuicio a las entidades, derivados de la celebracin y ejecucin de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultora, interventora o asesora.

ARTICULO 54. DE LA ACCION DE REPETICION. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a ttulo de dolo o culpa grave de un servidor pblico, la entidad, el ministerio pblico, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarn la respectiva accin de repeticin, siempre y cuando aqul no hubiere sido llamado en garanta de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 55. DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La accin civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artculos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribir en el trmino de veinte (20) aos, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La accin disciplinaria prescribir en diez (10) aos. La accin penal prescribir en veinte (20) aos.

ARTICULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones pblicas en todo lo concerniente a la celebracin, ejecucin y liquidacin de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarn sujetos a la responsabilidad que en esa materia seala la ley para los servidores pblicos.

ARTICULO 57. DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS DE CONTRATACION. El servidor pblico que realice alguna de las conductas tipificadas en los artculos 144, 145 y 146 del Cdigo Penal, incurrir en prisin de cuatro (4) a doce (12) aos y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mnimos legales mensuales.

ARTICULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relacin con su actuacin contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades sealadas en la Constitucin Poltica, las personas a que se refiere este captulo se harn acreedoras a:

1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuanta que determine la autoridad judicial competente.

2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitucin.

3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores pblicos quedarn inhabilitados para ejercer cargos pblicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) aos contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sancin estarn sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.

4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podr, con el propsito de salvaguardar la recta administracin pblica, suspender provisionalmente al servidor pblico imputado o sindicado hasta por el trmino de duracin de la medida de aseguramiento o de la investigacin disciplinaria.

5o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relacin con su actuacin contractual, se informar de tal circunstancia a la respectiva Cmara de Comercio que proceder de inmediato a inscribir dicha medida en el registro de proponentes.

El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta obligacin, incurrir en causal de mala conducta.

6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurdica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relacin con su actuacin contractual, aqulla quedar inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el trmino de duracin de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurdica quedar inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) aos contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sancin estar sometida la persona jurdica declarada civilmente responsable por razn de hechos u omisiones que se le imputen en relacin con su actuacin contractual.

ARTICULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinacin de la responsabilidad de que tratan los artculos anteriores la harn las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarn los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificacin de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetra sancionatoria. As mismo, en ella se sealarn los medios de impugnacin y defensa que procedan contra tales actos, el trmino que se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.

VI. DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecucin o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dems que lo requieran, sern objeto de liquidacin de comn acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar dentro del trmino fijado en el pliego de condiciones o trminos de referencia o, en su defecto, a ms tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizacin del contrato o a la expedicin del acto administrativo que ordene la terminacin, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

Tambin en esta etapa las partes acordarn los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidacin constarn los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidacin se exigir al contratista la extensin o ampliacin, si es del caso, de la garanta del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisin de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extincin del contrato.

ARTICULO 61. DE LA LIQUIDACION UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidacin o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposicin.

VII. DEL CONTROL DE LA GESTION CONTRACTUAL

ARTICULO 62. DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. La Procuradura General de la Nacin y los dems agentes del ministerio pblico, de oficio o a peticin de cualquier persona, adelantarn las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratacin estatal y promovern las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.

ARTICULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuradura adelantar visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la proteccin de los recursos pblicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administracin pblica.

Durante las visitas, cuya realizacin se divulgar ampliamente, se oir a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dar oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren.

Las conclusiones de las visitas se dejarn en informes escritos que se pondrn en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correr traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisin de conductas antijurdicas.

Copias de tales informes se enviarn a la Fiscala General de la Nacin o a la delegada respectiva para que stas, si es del caso, den cumplimiento a la funcin de que trata el artculo siguiente.

El visitador exigir a los administrados identificarse y les advertir de las consecuencias de la formulacin de denuncias temerarias.

ARTICULO 64. DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. La Fiscala General de la Nacin, de oficio o por denuncia, investigar las conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes.

La Fiscala General de la Nacin crear unidades especializadas para la investigacin y acusacin de los hechos punibles que se cometan con ocasin de las actividades contractuales de que trata esta ley.

ARTICULO 65. DE LA INTERVENCIN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervencin de las autoridades de control fiscal se ejercer una vez agotados los trmites administrativos de legalizacin de los contratos. Igualmente se ejercer control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que stos se ajustaron a las disposiciones legales.

Una vez liquidados o terminados los contratos, segn el caso, la vigilancia fiscal incluir un control financiero, de gestin y de resultados, fundados en la eficiencia, la economa, la equidad y la valoracin de los costos ambientales.

El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno.

Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestin contractual a los servidores pblicos de cualquier orden.

ARTICULO 66. DE LA PARTICIPACION COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estar sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

Las asociaciones cvicas, comunitarias, de profesionales, benficas o de utilidad comn, podrn denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores pblicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratacin estatal.

Las autoridades brindarn especial apoyo y colaboracin a las personas y asociaciones que emprendan campaas de control y vigilancia de la gestin pblica contractual y oportunamente suministrarn la documentacin e informacin que requieran para el cumplimiento de tales tareas.

El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecern sistemas y mecanismos de estmulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.

Las entidades estatales podrn contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigacin, el estudio y anlisis de las gestiones contractuales realizadas.

ARTICULO 67. DE LA COLABORACION DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el carcter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarn la colaboracin que en la actividad contractual requieran las entidades estatales.

As mismo, podrn servir de rbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza tcnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasin de ste.

VIII.DE LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 68. DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artculo 2o del presente estatuto y los contratistas buscarn solucionar en forma gil, rpida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirn al empleo de los mecanismos de solucin de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliacin, amigable composicin y transaccin.

PARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrn ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recado sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACION DE LOS MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA. Las autoridades no podrn establecer prohibiciones a la utilizacin de los mecanismos de solucin directa de las controversias nacidas de los contratos estatales.

Las entidades no prohibirn la estipulacin de la clusula compromisoria o la celebracin de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.

ARTICULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr incluirse la clusula compromisoria a fin de someter a la decisin de rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razn de la celebracin del contrato y de su ejecucin, desarrollo, terminacin o liquidacin.

El arbitramento ser en derecho. Los rbitros sern tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un rbitro nico. En las controversias de menor cuanta habr un slo arbitro.

La designacin, requerimiento, constitucin y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir por las normas vigentes sobre la materia.

Los rbitros podrn ampliar el trmino de duracin del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la produccin del laudo respectivo.

En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotacin del objeto construdo u operacin de bienes para la prestacin de un servicio pblico, podr pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisin de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.

ARTICULO 71. DEL COMPROMISO. Cuando en el contrato no se hubiere pactado clusula compromisoria, cualquiera de las partes podr solicitar a la otra la suscripcin de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razn de la celebracin del contrato y su ejecucin, desarrollo, terminacin o liquidacin.

En el documento de compromiso que se suscriba se sealarn la materia objeto del arbitramento, la designacin de rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.

ARTICULO 72. DEL RECURSO DE ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulacin. Este deber interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

El recurso se surtir ante la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Son causales de anulacin del laudo las siguientes :

1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisin y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritmticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.

4o. Haber recado el laudo sobre puntos no sujetos a la decisin de los rbitros o haberse concedido ms de lo pedido.

5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

El trmite y efectos del recurso se regir por las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 73. DE LA COLABORACION DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. Podr pactarse acudir a los centros de conciliacin y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cmaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato.

ARTICULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TECNICOS. Las partes podrn pactar que las diferencias de carcter exclusivamente tcnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociacin profesional o a un centro docente universitario o de enseanza superior. La decisin adoptada ser definitiva.

ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecucin o cumplimiento ser el de la jurisdiccin contencioso administrativa.

PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citar a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliacin. Dicha audiencia se sujetar a las reglas previstas en el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil y se procurar que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la produccin de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posicin no conciliatoria de alguna de las partes, condenar a la misma o a los servidores pblicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales.

PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenar en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se present la conducta del pargrafo anterior.

IX.DE LAS DISPOSICIONESVARIAS

ARTICULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES.

Los contratos de exploracin y explotacin de recursos naturales renovables y no renovables, as como los concernientes a la comercializacin y dems actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarn rigindose por la legislacin especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarn en sus reglamentos internos el procedimiento de seleccin de los contratistas, las clusulas excepcionales que podrn pactarse, las cuantas y los trmites a que deben sujetarse.

Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarn el deber de seleccin objetiva y los principios de transparencia, economa y responsabilidad establecidos en esta ley.

En ningn caso habr lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos.

ARTICULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la funcin administrativa, sern aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirn las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil.

Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasin de la actividad contractual slo sern susceptibles de recurso de reposicin y del ejercicio de la accin contractual, de acuerdo con las reglas del Cdigo Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o. El acto de adjudicacin no tendr recursos por la va gubernativa. Este podr impugnarse mediante el ejercicio de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, segn las reglas del Cdigo Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.

ARTICULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de seleccin y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarn sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebracin o iniciacin.

ARTICULO 79. DE LA REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de proponentes en las cmaras de comercio, ser reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgacin de la presente ley.

ARTICULO 80. DE LA ADECUACION DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgacin de la presente ley, las autoridades competentes adoptarn las medidas necesarias para adecuar los estatutos de las entidades estatales a lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el decreto-ley 2248 de 1972; la ley 19 de 1982; el decreto-ley 222 de 1983, excepcin hecha de los artculos 108 a 113; el decreto-ley 591 de 1991, excepcin hecha de los artculos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el decreto-ley 1684 de 1991; las normas sobre contratacin del decreto 700 de 1992, y los artculos 253 a 264 del Cdigo Contencioso Administrativo; as como las dems normas que le sean contrarias.

A partir de la promulgacin de la presente ley, entrarn a regir el pargrafo del artculo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artculo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesin; el numeral 8o. del artculo 25; el numeral 5o., del artculo 32 sobre fiducia pblica y encargo fiduciario; y los artculos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.

Las dems disposiciones de la presente ley, entrarn a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepcin de las normas sobre registro, clasificacin y calificacin de proponentes, cuya vigencia se iniciar un ao despus de la promulgacin de esta ley.

PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrar a regir en relacin con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver con la prestacin del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) aos despus de su promulgacin.

PARAGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgacin de la presente ley, el Gobierno adelantar con la colaboracin de la Escuela Superior de Administracin Pblica (ESAP) y de las dems entidades estatales, as como de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedaggicas y de divulgacin del presente estatuto.

El Presidente del Honorable Senado de la Repblica,

JORGE RAMON ELIAS NADER

El Secretario General del Honorable Senado de la Repblica,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cmara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General de la Honorable Cmara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

ANEXOS

Contratacin Administrativa.

Contenido de la Nueva Reglamentacin.

1. Disposiciones Generales.

2. Principios de la Contratacin.

3. Contratacin Estatal.

4. Nulidad de los Contratos.

5. Responsabilidad Contractual.

6. Liquidacin de los Contratos.

7. Control de Gestin Contractual.

8. Solucin de controversias Contractuales.

9. Disposiciones varias.

 

Contratacin Estatal

Sumario.

1. Nocin de Contrato Estatal y su diferencia con el Contrato Administrativo.

1.1. Relacin de especialidad y no de autonoma de los Contratos estatales frente al derecho comn.

1.2. La naturaleza del Contrato estatal esta determinada por la calidad de los sujetos contratos y no por las clusulas contractuales.

1.3. Contratos estatales en los cuales se deben pactar las clusulas que excepcionan el derecho comn.

1.4. Ambito de aplicacin de la Ley 80 frente a la autonoma de las entidades territoriales y por servicios.

1.5. De los estatutos en general y del estatuto contractual en particular.

2. Diferencias fundamentales en la orientacin del Decreto 222 de 1983 y la nueva Ley de Contratacin Administrativa.

2.1. Se trata de un estatuto general que se aplica a todas las entidades estatales aun en lo relativo a los procedimientos de formacin de los contratos.

2.2. Establece la posibilidad de repeticin originada en responsabilidad contractual, pero originada en actuaciones "antijurdicas" de los funcionarios. La responsabilidad Objetiva en este como en los dems mbitos del derecho es inaceptable.

2.3. Permite expresamente que se pacten intereses moratorios a favor del contratista.

2.4. Reglamenta las uniones temporales como institucin diferente a los Consorcios.

2.5. Se unifica y amplia el rgimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y se reglamenta la inhabilidad sobreviniente.

2.6. Se reconoce capacidad para contratar a nuevos centros de imputacin jurdica como son los directores de las reas metropolitanas y los contralores, entre otras autoridades.

2.7. Se autoriza expresamente la delegacin en materia contractual.

2.8. Se define claramente la aplicacin del derecho comn y se definen reglas de aplicacin de la ley contractual en tiempo y en espacio.

2.9. Se limitan notoriamente los contratos en los cuales se requiere pactar clusulas exorbitantes.

2.10. Se amplan y tecnifican las causales de terminacin unilateral de los contratos.

2.11. Se reorienta la clusula de caducidad, la cual solo proceder en su aplicacin como sancin por incumplimiento contractual.

2.12. Se intronizan como instituciones nuevas la Reversin en los contratos de concesin y la reciprocidad contractual para los extranjeros.

2.13. Se unifica y centraliza el registro de proponentes en las Cmaras de comercio.

2.14. Se eliminan la licitacin privada y los contratos de Mnima cuanta.

2.15. Se establece como regla general la licitacin y se determinan por la ley las cuantas a las cuales deben someterse todas las entidades. Fijadas en trminos de Salarios mnimos legales y en relacin con el presupuesto de cada entidad.

2.16. Se excepciona la licitacin cuando por una vez se ha declarado desierta la licitacin o el concurso.

2.17. Se excepciona la licitacin los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economa mixta, con excepcin de los contratos que a ttulo enunciativo identifica el artculo 32 de la ley 80.

2.18. Se determina como regla general la publicidad en el proceso licitatorio y adems de la posibilidad de adjudicacin en audiencia publica, se posibilita una audiencia que se celebrara una vez abierta la licitacin.

2.19. Se establece la obligacin de determinar en los avisos de publicacin de la licitacin y en los pliegos de condiciones las reglas objetivas de adjudicacin del contrato.

2.20. Los contratos que pueden realizarse a travs de contratacin directa sern objeto de reglamentacin que mediante decreto debe hacer el Gobierno Nacional.

2.21. Se suprime la aprobacin de organismos colegiados de los contratos.

2.22. En el orden territorial corresponde a los Concejos Municipales y a las Asambleas departamentales autorizar la celebracin de contratos, lo cual podr hacerse por actos de contenido general, pero por eso hecho no se constituyen en estatutos contractuales. Pues la formacin del contrato, las cuantas, los principios rectores y las clusulas de los mismos son las definidas en la ley.

2.23. Se establece el silencio administrativo positivo en el proceso de ejecucin del contrato a favor de los contratistas, cuando la administracin guarda silencio sobre sus peticiones por mas de tres meses.

2.24. Se eliminan criterios de subjetividad y de conveniencia oculta o no expresada en la declaratoria de desierta de las licitaciones.

2.25. Se establece la garanta nica en materia contractual. Unicamente permanecer separable la de seriedad de la propuesta.

2.26. Se faculta para constituir fiducias o encargos fiduciarios con los fondos destinados al pago de los contratos. Pero esta autorizacin no excluye la licitacin para constituir la fiducia.

2.27. Se establece la responsabilidad personal del funcionario que ejerce la decisin administrativa contractual y no podr delegarla en organismos colegiados, fiscalizadores o de carcter corporativo de eleccin popular.

2.28. Responde el contratista que presenta propuestas artificialmente favorables con el solo inters de obtener la adjudicacin del contrato. Normalmente con el inters de solicitar reajustes o equilibrio financiero del contrato.

2.29. Se da alcance legal en materia contractual al mantenimiento de la ecuacin contractual.

2.30. de conformidad con el articulo 273 de la Constitucin Poltica, a solicitud de cualquiera de los proponentes, el contralor General de la Repblica y dems autoridades de control fiscal competentes, ordenaran que el acto de adjudicacin de la licitacin tenga lugar en audiencia publica.

2.31. La regla general en materia de Contraccin en prestacin de servicios ser el concurso y solo cuando se requiera que la ejecucin la haga determinada persona podr procederse a la contratacion directa.

2.32. La ley autoriza la iniciativa privada o particular en materia de contratos de concesin.

2.33. desaparece la figura jurdica del Fraccionamiento de Contratos y se mantiene la posibilitas de celebrar contratos adicionales.

2.34. Se fija un rgimen Jurdico especial para las concesiones para la realizacin de actividades y servicios de telecomunicaciones.

2.35. Se establece en materia de seleccin objetiva de los contratistas un rgimen jurdico especial para las entidades que prestan servicios de telecomunicaciones.

2.36. Se ratifica la posibilidad de celebracin de contratos de asociacin a riesgo compartido por las empresas del sector de telecomunicaciones.

2.37. Se establece como formalidad de los contratos ser escrito y en relacin con la cuanta se permiten que algunos contratos no tengan las formalidades plenas. Para ello se fijan cuantas especiales. El reglamento deber determinar que se entiende por formalidades plenas.

2.38. Se simplifican los requisitos de perfeccionamiento de los contratos, pero se condiciona la iniciacin de su ejecucin.

2.39. Se da tratamiento especial a la ejecucin de los contratos en los casos de urgencia evidente.

2.40. Se establece la presuncin de que los contratos estatales se celebran intuito personae y por lo tanto se limita la cesin de los mismos.

2.41. Se establece responsabilidad civil y penal de los asesores, consultores e interventores.

2.42. Se hace obligatoria la contratacion separada de la interventoria en los contratos de obra publica.

2.43. Se establece el control ciudadano en materia contractual.

2.44. Se establecen amplias posibilidades para dar solucin desjudicializada a los conflictos contractuales.

2.45. Se establece jurisdiccin nica para conocer de las controversias contractuales y se radica en la jurisdiccin contencioso administrativa.

2.46. Al unificar el rgimen contractual se involucran a las Empresas Industriales y comerciales en el rgimen General, lo mismo que a las sociedades de economa mixta con inversin mayoritaria estatal. Los contratos diferentes a los enunciados en el articulo 32, obra publica, consultoria, concesin, prestacin de servicios y encargo fiduciario se someten al rgimen de contratacion directa el cual segn lo establece el paragrafo segundo del artculo 24 se sometern al rgimen de contratacion directa que establezca el gobierno nacional mediante decreto.

3. Rgimen Jurdico General de los Contratos Estatales. Aplicacin de las reglas contenidas en la legislacin especial. Normatividad aplicable a los Contratos.

3.1. Rgimen General de los contratos.

3.2. Rgimen Jurdico de las Actuaciones Administrativas realizadas con ocasin o en relacin con los Contratos Estatales. -artculo 77.-

4. La Legislacin especial en materia de Contratacin Estatal y los poderes exorbitantes del Estado.

4.1. Modificacin, terminacin e Interpretaciones unilaterales.

4.2. La caducidad.

4.3. La reversin.

5. Elementos del Contrato Estatal.

5.1. El sujeto.

5.2. El Objeto Contractual.

5.3. La finalidad de los contratos.

5.4. Derechos y Deberes Contractuales de las partes.

5.5. Elementos Esenciales, naturales y accidentales de los contratos Estatales.

5.6. Contenido del contrato estatal -art. 40.-

6. Las Clusulas exorbitantes en los contratos.

6.1. Terminacin, modificacin e interpretacin unilaterales.

6.2. Sujecin a la legislacin Colombiana.

6.3. La caducidad.

6.4. La reversin.

7. Clusulas especiales de los contratos.

7.1. Reciprocidad.

7.2. La desagregacin tecnolgica.

7.3. La ecuacin contractual.

8. Requisitos de Existencia y Validez de los Contratos Estatales.

8.1. La capacidad.

8.2. El consentimiento.

8.3. El objeto.

8.4. La causa

8.5. Formalidades y solemnidades contractuales.

8.6. Perfeccionamiento de los contratos. -art. 41.-

9. La capacidad para contratar.

9.1. Inhabilidades e incompatibilidades contractuales.

9.2. Inhabilidades sobrevinientes.

9.3. Los consorcios y las uniones temporales.

9.4. El registro de proponentes.

9.5. Organismos competentes para contratar.

9.6. Delegacin y Desconcentracin en la contratacin administrativa.-

10. El consentimiento.

10.1 Seleccin del contratista.

10.2 La contratacin Directa.

10.3 La licitacin y el concurso de mritos.

10.4 Declaracin de urgencia manifiesta. -art. 42.-

10.5 Proceso de formacin del Contrato.

10.6 Forma del contrato estatal -art. 39.-

11. La causa y el objeto lcito en los contratos Estatales.

-El abuso y la desviacin de poder.

12. Nulidades Contractuales.

12.1 Nulidades absolutas.

12.2 Nulidades relativas.-

12.3 Efectos de la nulidad.

12.4 Saneamiento de las nulidades.

13. La responsabilidad contractual.

13.1 Modalidades de la responsabilidad administrativa en materia contractual.

13.2. Responsabilidad de los Consultores, Interventores y Asesores.

13.3. De las sanciones originadas en la responsabilidad contractual.-

14. Liquidacin de los contratos.-

14.1 Ocurrencia y contenido de la liquidacin.

14.2 Procedencia de la liquidacin unilateral.

15. El control de Gestin en materia Contractual.

15.1. El control Fiscal en los contratos. Alcances de la ley 42 de 1993.-

15.2. Competencias de la procuradura general de la nacin y dems organismos del Ministerio pblico en materia contractual.

15.3. Control de la Gestin contractual por la fiscala general de la Nacin.

15.4. Participacin comunitaria en el control contractual.

16. Solucin de controversias contractuales.

16.1. Solucin directa de las controversias originadas en los Contratos estatales.

16.2 La Clusula compromisoria.-

16.3. El arbitramento tcnico.-

16.4 El compromiso.-

16.5 Recurso de anulacin contra el laudo arbitral.

16.6. Los juicios contenciosos contractuales.

17. Tipos de contratos especiales.

17.1. Contrato de obra pblica.

17.2. Contrato de consultoria.-

17.3. Contrato de prestacin de servicios.

17.4. Contrato de concesin.

17.5. Encargo fiduciario y la fiducia pblica.

17.6. Contratos en el sector de telecomunicaciones.

17.7. Contratos de Exploracin y explotacin de recursos naturales.

18. Trnsito de legislacin.

18.1. Vigencia de la nueva reglamentacin.

18.2. Normas de aplicacin inmediata.

18.3. Contratos Procedimientos y procesos en curso.-

18.4 De la reglamentacin del registro de proponentes.

18.5 Adecuacin de estatutos.-

18.6. De la mutacin en la hermenutica legal.

19. Normas que Fueron objeto de modificacin o adicin por objecin del presidente los artculos 24 literal m., el articulo 41 los paragrafos 2 y 3 y se modifico el articulo 76.

20 NORMAS DE APLICACION INMEDIATA.

A partir de la promulgacin de la presente ley, entrarn a regir el pargrafo del artculo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artculo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesin; el numeral 8o. del artculo 25; el numeral 5o., del artculo 32 sobre fiducia pblica y encargo fiduciario; y los artculos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.

Las dems disposiciones de la presente ley, entrarn a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepcin de las normas sobre registro, clasificacin y calificacin de proponentes, cuya vigencia se iniciar un ao despus de la promulgacin de esta ley.

1 PARAGRAFO DEL ARTICULO 2.

PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, tambin se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarn sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

2 ARTICULO 24. No requieren someterse al tramite de licitacin.

l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestacin de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijar las garantas a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrn hacer mediante encargos fiduciarios.

3 ARTICULO 24. N 9

9o. Los avisos de cualquier clase a travs de los cuales se informe o anuncie la celebracin o ejecucin de contratos por parte de las entidades estatales, no podrn incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningn servidor pblico.

4 ARTICULO 25. N 8

8o. El acto de adjudicacin y el contrato no se sometern a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.

5 ARTICULO 32 N 5

5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pblica.

Las entidades estatales slo podrn celebrar contratos de fiducia pblica, cuando as lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, segn el caso.

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrn por objeto la administracin o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artculo 25 de esta ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pblica slo podrn celebrarse por las entidades estatales con estricta sujecin a lo dispuesto en el presente estatuto, nicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningn caso las entidades pblicas fideicomitentes podrn delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicacin de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pblica, ni pactar su remuneracin con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que stos se encuentren presupuestados.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgacin de sta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarn vigentes en los trminos convenidos con las sociedades fiduciarias.

La seleccin de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pblica o privada, se har con rigurosa observancia del procedimiento de licitacin o concurso previsto en esta ley.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pblica o encargo fiduciario cumplirn estrictamente con las normas previstas en este estatuto, as como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventora y de control a las cuales est sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspeccin y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contralora General de la Repblica y las Contraloras Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administracin de los recursos pblicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercern un control sobre la actuacin de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitucin Poltica y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector pblico en esta ley, nunca implicar transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonio autnomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pblica le sern aplicables las normas del Cdigo de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

So pena de nulidad no podrn celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravencin del artculo 355 de la Constitucin Poltica. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deber repetir contra la persona, natural o jurdica, adjudicataria del respectivo contrato.

PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crdito, las compaas de seguros y las dems entidades financieras de carcter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarn sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

6 Son tambin de aplicacin inmediata las normas relativas al contrato de concesin y las relativas a servicios y actividades de telecomunicaciones, artculos 33 a 38.

ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexin a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurdicas, pblicas o privadas, debidamente constitudas en Colombia, con o sin nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades especficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexin con el exterior.

Para efectos de la presente ley, la clasificacin de servicios pblicos y de las actividades de telecomunicaciones ser la establecida en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las dems normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

Los servicios y las actividades de telecomunicacin sern prestados mediante concesin otorgada por contratacin directa o a travs de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Las calidades de las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurdicos y tcnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, sern los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.

PARAGRAFO: Los procedimientos, contratos, modalidades de asociacin y adjudicacin de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1.993, continuarn rigindose por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisin se concedern mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.

ARTICULO 34. DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesin para la prestacin de los servicios de telefona bsica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgar conforme a lo dispuesto por el decreto 2122 de 1992.

ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusin sonora, podrn ser personas naturales o jurdicas, cuya seleccin se har por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusin que expida el Gobierno Nacional.

El servicio de radiodifusin sonora slo podr concederse a nacionales colombianos o a personas jurdicas debidamente constituidas en Colombia.

En las licencias para la prestacin del servicio de radiodifusin sonora, se entender incorporada la reserva de utilizacin de los canales de radiodifusin, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educacin a distancia o difusin de comunicaciones oficiosas de carcter judicial.

PARAGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusin sonora, ser considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurdicas, sociales y tcnicas que disponga el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artculo 75 de la Constitucin Poltica, en los procedimientos relativos a la concesin de los servicios de radiodifusin sonora, la adjudicacin se har al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geogrfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que rena los requisitos y condiciones jurdicas, econmicas y tcnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podr denunciar ante la entidad concedente y ante las dems autoridades competentes, los hechos o acciones a travs de los cuales se pretenda desconocer el espritu de esta norma.

ARTICULO 36. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El trmino de duracin de las concesiones para la prestacin de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podr exceder de diez (10) aos, prorrogable automticamente por un lapso igual. Dentro del ao siguiente a la prrroga automtica, se proceder a la formalizacin de la concesin.

PARAGRAFO. Los contratos vigentes para la prestacin del servicio de radio difusin sonora, quedan prorrogados automticamente por el trmino para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) aos.

ARTICULO 37. DEL REGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestacin de los servicios de correo y del servicio de mensajera especializada.

Se entiende por servicio de correo la prestacin de los servicios de giros postales y telegrficos, as como el recibo, clasificacin y entrega de envos de correspondencia y otros objetos postales, transportados va superficie y area, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestar de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unin Postal Universal y los pases miembros.

Se entiende por servicio de mensajera especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicacin y adopcin de caractersticas especiales para la recepcin, recoleccin y entrega personalizada de los objetos transportados, va superficie y area, en el mbito nacional y en conexin con el exterior.

El Gobierno Nacional reglamentar las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurdicas para la prestacin de los servicios postales. Igualmente fijar los derechos, tasas y tarifas, que regularn las concesiones y licencias para la prestacin de los servicios postales.

PARAGRAFO 1o. La prestacin de los servicios de correos se conceder mediante contrato, a travs del procedimiento de seleccin objetiva de que trata la presente ley.

La prestacin del servicio de mensajera especializada se conceder directamente mediante licencia.

PARAGRAFO 2o. El trmino de duracin de las concesiones para la prestacin de los servicios postales, no podr exceder de cinco (5) aos, pero podr ser prorrogado antes de su vencimiento por igual trmino.

ARTICULO 38. DEL REGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por objeto la prestacin de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisicin y suministro de equipos, construccin, instalacin y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarn sujetos a los procedimientos de seleccin previstos en esta ley.

Los estatutos internos de estas entidades determinarn las clusulas excepcionales que podrn pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos, as como los procedimientos y las cuantas a los cuales deben sujetarse para su celebracin.

Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artculo adopten las mencionadas entidades estatales, debern desarrollar los principios de seleccin objetiva, transparencia, economa y responsabilidad establecidos en esta ley.

EN RELACION CON EL CONTRATO DE CONCESION.

1. El numeral 2 del articulo 14 establece:

2o. Pactarn las clusulas excepcionales al derecho comn de terminacin, interpretacin y modificacin unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin y concesin de bienes del Estado, as como en los contratos de obra. En los contratos de explotacin y concesin de bienes del Estado se incluir la clusula de reversin.

2. El articulo 19.

ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotacin o concesin de bienes estatales se pactar que, al finalizar el trmino de la explotacin o concesin, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello sta deba efectuar compensacin alguna.

3. El articulo 22 en relacin con el registro de proponentes establece:

No se requerir de este registro, ni de calificacin ni clasificacin, en los casos de contratacin de urgencia a que se refiere el artculo 42 de esta ley; contratacin de menor cuanta a que se refiere el artculo 24 de esta ley; contratacin para el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas; contratos de prestacin de servicios y contratos de concesin de cualquier ndole y cuando se trate de adquisicin de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

4. El numeral 4 del artculo 32 establece.

4o. Contrato de Concesin

Son contratos de concesin los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestacin, operacin, explotacin, organizacin o gestin, total o parcial, de un servicio pblico, o la construccin, explotacin o conservacin total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso pblico, as como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestacin o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneracin que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizacin, o en la participacin que se le otorgue en la explotacin del bien, o en una suma peridica, nica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestacin que las partes acuerden.

5. El paragrafo segundo del articulo 32 establece:

PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesin para la construccin de una obra pblica, podrn presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluir, como mnimo, la descripcin de la obra, su prefactibilidad tcnica y financiera y la evaluacin de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiar en el trmino mximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable as se lo comunicar por escrito al interesado. En caso contrario, expedir una resolucin mediante la cual ordenar la apertura de la licitacin, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artculo 30 de esta ley.

Cuando adems de la propuesta del oferente inicial, se presente como mnimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dar cumplimiento al procedimiento de seleccin objetiva previsto en el citado artculo 30.

Si dentro del plazo de la licitacin no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicar el contrato al oferente inicial en el trmino sealado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Los proponentes podrn presentar diversas posibilidades de asociacin con otra u otras personas naturales o jurdicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecucin del contrato de concesin en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarn con precisin si pretenden organizarse como consorcio, unin temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociacin que consideren conveniente. En estos casos debern adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intencin de formar parte de la asociacin propuesta. As mismo debern presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este pargrafo, el documento de intencin consistir en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetar a la condicin de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolucin de adjudicacin y constituda en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesin se celebrar con su representante legal.

* Tambin seran normas de aplicacin inmediata las que de conformidad con la ley 153 de 1887 tengan los mencionados efectos.

21 ANEXOS.-

ARTICULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el decreto-ley 2248 de 1972([1]); la ley 19 de 1982([2]); el decreto-ley 222 de 1983, excepcin hecha de los artculos 108 a 113([3]); el decreto-ley 591 de 1991([4]), excepcin hecha de los artculos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el decreto-ley 1684 de 1991([5]); las normas sobre contratacin del decreto 700 de 1992([6]) y los artculos 253 a 264 del Cdigo Contencioso Administrativo([7]); as como las dems normas que le sean contrarias.

A partir de la promulgacin de la presente ley, entrarn a regir el pargrafo del artculo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artculo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesin; el numeral 8o. del artculo 25; el numeral 5o., del artculo 32 sobre fiducia pblica y encargo fiduciario; y los artculos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.([8]) ([9]).


Decreto numero 2251 de 1993

11 de Noviembre de 1993.

Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica

DECRETA:

ARTICULO 1o. De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artculo 81 de la ley 80 de 1993, los contratos a que se refiere dicha disposicin que a partir de la promulgacin de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se sujetaran en su formacin, ejecucin, efectos, liquidacin y dems aspectos pertinentes a la ley 80 de 1993.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicacin de las normas contenidas por la ley 37 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990, cuando a ello haya lugar.

ARTICULO 2o. En virtud de lo dispuesto por el articulo 81 de la ley 80 de 1993, los contratos que a partir de la promulgacin de dicha ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetaran en su formacin, ejecucin, efectos, liquidacin y dems aspectos pertinentes a la ley 80 de 1993.

ARTICULO 3o. Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el pargrafo 2 del artculo 24 de la ley 80 de 1993 o se cumpla el plazo establecido en dicha disposicin, los contratos a los cuales se aplique el articulo 24 numeral 1, de la ley 80 de 1993, podrn celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la seleccin de los contratistas.

ARTICULO 4o. De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del articulo 81 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el articulo 25, numeral 8 de la misma ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningn acto de adjudicacin o contrato se someter a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra case de exigencias distintas a la prevista en dicha ley.

La anterior regla tambin se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de Octubre de 1993, as como a aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha se encontraban en curso de perfeccionamiento.

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin.

PUBLQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santaf de Bogot, DE.C.,

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPOTE,

JORGE BENDEK OLIVELLA.

 

 

1 Decreto Ley 222 de 1983.

ARTICULO 108. DE LA UTILIDAD PUBLICA EN LA OCUPACION TRANSITORIA, ADQUISISCION E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR. De conformidad con las leyes vigentes, considerase de utilidad publica para todos los efectos legales la adquisicin y la imposicin de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisicin o imposicin de servidumbres sean necesarias para la ejecucin de los contratos definidos en el articulo 81 de este estatuto.

ARTICULO 81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS. Son Contratos de obras pblicas los que se celebren para la construccin, montaje, instalacin, mejoras, adiciones, conservacin, mantenimiento y restauracin de bienes inmuebles de carcter publico o directamente destinados a un servicio publico.

ARTICULO 109. DE LA OCUPACION TEMPORAL Y LA INDEMNIZACION. En ejercicio de la funcin social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios estn obligados a permitir la ocupacin temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previstos en el articulo anterior.

La ocupacin temporal de un bien inmueble deber limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor dao posibles.

La entidad interesada en la obra pblica respectiva, comunicara por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensin que ser ocupada y el tiempo que durara, invitndola a convenir el precio respectivo.

El Valor de esta ocupacin se convendr teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la caja de crdito agrario, industrial y minero, o en su defecto los avalos del instituto agropecuario Agustn Codazzi, practicados para tal fin.

Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupacin temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicacin enviada por la entidad interesada, se llevara a cabo la ocupacin para cuyo efecto aquella podr solicitar el apoyo de la autoridad competente.

En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnizacin, esta Sera. sealada siguiendo los trmites previstos en el Cdigo Contenciosos administrativo.

ARTICULO 110. DE LA NEGOCIACION DIRECTA O LA EXPROPIACION. Cuando fuere necesario, en los trminos de este capitulo, las entidades publicas podrn adquirir total o parcialmente, los correspondientes inmuebles por negociacin directa con los propietarios o previo el trmite del proceso de expropiacin regulado por los artculos 451 y siguientes del cdigo de procedimiento civil.

En el evento contemplado con el articulo 457 del Cdigo de Procedimiento civil y previa la consignacin de la suma de que all se habla, el juez decretara la entrega material del inmueble a mas tardar dentro de los tres (3) das siguientes a la presentacin de la respectiva solicitud. La diligencia deber practicarse dentro de los diez (10) das siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podr comisionar para ello.

ARTICULO 111. DE LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRES. Los predios de propiedad particular debern soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construccin, montaje, instalacin, mejoras, adiciones, conservacin, mantenimiento y restauracin de obras publicas.

La imposicin de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidir por el juez competente, segn la cuanta, previo el siguiente procedimiento:

1. Con la demanda la entidad interesada pondr a disposicin del Juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnizacin que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.

2. Admitida la demanda se correr traslado de ella al demandado por el termino de tres das.

3. Si dos das despus de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda esta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se proceder a emplazarlos en la forma indicada en el inciso segundo del articulo 452 del Cdigo de procedimiento civil.

4. En materia de excepciones se dar aplicacin a lo establecido por el articulo 453 del cdigo de procedimiento civil.

5. En toso caso el juez, dentro de los dos das siguientes a la presentacin de la demanda, practicar una inspeccin judicial sobre el predio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizara la imposicin provisional de la misma, si as lo solicitar la entidad demandante.

6. El valor de la indemnizacin ser sealado por peritos nombrados por el juez.

7. En la sentencia el juez sealar con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificacin que de ella se hace en las disposiciones legales vigentes.

En los no previsto en este artculo, se aplicaran las normas previstas en el titulo 24 del libro tercero del Cdigo de procedimiento civil.

ARTICULO 112. DEROGADO POR EL ARTICULO 124 DE LA LEY 9 DE 1989.

ARTICULO 113. DE LA VIGENCIA DE LA LEY 56 DE 1981. Lo dispuesto en los artculos anteriores relativos a la ocupacin, adquisicin e imposicin de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la ley 56 de 1981 para las obras pblicas a que ella se refiere.

 

2 Decreto-Ley 591 de 1991, artculos 2o., 8o., 9o., 17 y 19.

ARTICULO 2 Para los efectos del presente decreto entiendse por actividades cientficas y tecnolgicas las siguientes:

1. Investigacin cientfica y desarrollo tecnolgico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creacin y apoyo a centros cientficos y tecnolgicos y conformacin de redes de investigacin e informacin.

2. Difusin cientfica y tecnolgica, esto es, informacin, publicacin, divulgacin y asesoria en ciencia y tecnologa.

3. Servicios cientficos y tecnolgicos que se refieren a la realizacin de planes, estudios, estadsticas y censos de ciencia y tecnologa; a la homologacin, normalizacin, metrologia, certificacin y control de calidad: a la prospeccin de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promocin cientfica y tecnolgica; a la realizacin de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnologa, as como la promocin y gestin de sistemas de calidad total y de valuacin tecnolgica.

4. Proyectos de innovacin que incorporen tecnologa, creacin, generacin, apropiacin y adaptacin de la misma, as como la creacin y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnolgicos y a empresas de base tecnolgica.

5. Transferencia tecnolgica que comprende la negociacin, apropiacin, desagregaron, asimilacin, adaptacin y aplicacin de nuevas tecnologas nacionales o extranjeras.

6. Cooperacin cientfica y tecnolgica nacional e internacional.

ARTICULO 8 La Nacin y sus entidades descentralizadas podrn celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades cientficas y tecnolgicas que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad publica en cualquiera de las siguientes formas:

a) Reembolso obligatorio. El contratista beneficiario del financiamiento deber pagar los recursos en las condiciones de plazo e intereses que hayan pactado;

b) Reembolso condicional. La entidad contratante podr eximir parcial o totalmente la obligacin de pago de capital y/o interese cuando, a su juicio, la actividad realizada por el contratista ha tenido xito. Esta decisin se adoptar mediante resolucin motivada;

c) Reembolso Parcial. Para inversin en actividades precompetitivas de alto riesgo tecnolgico de larga maduracin o de inters general, la entidad contratante podr determinar en el contrato la cuanta de los recursos reembolsables y la de los que no lo son.

d) Recuperacin Contingente. La obligacin del pago del capital e intereses solo surge cuando a juicio de la entidad contratante se determine que se ha configurado una de las causales especificas de reembolso que se sealan en el contrato. La existencia de la obligacin ser establecida mediante resolucin motivada.

ARTICULO 9. Para el desarrollo de las actividades cientficas y tecnolgicas previstas en este decreto, la Nacin y sus entidades descentralizadas podrn celebrar con personas pblicas o privadas contratos de administracin de proyectos.

ARTICULO 17. Para adelantar actividades cientficas o tecnolgicas la Nacin y sus entidades descentralizadas podrn celebrar con los particulares y con otras entidades publicas de cualquier orden convenios especiales de cooperacin. En virtud de estos convenios, las personas que los celebren aportaran recursos en dinero, en especie o de industria, para facilitar, fomentar o desarrollar alguna de las actividades cientficas o tecnolgicas previstas en el articulo 2 de este Decreto.

ARTICULO 19 Cuando la naturaleza del contrato as lo exija se pactaran las medidas conducentes para los efectos de la transferencia tecnolgica, conforme a los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa.

CONTRATACION DE DOCENTES.

Constituye excepcin a la doble asignacin y a la inhabilidad para contratar la prestacin de servicios docentes por parte de los funcionarios pblicos. articulo 19 literal d) de la ley 4 de 1992.

    [1] El decreto 2248 de 1972. Dicto disposiciones sobre proteccin de la industria nacional y la adquisicin de ciertos bienes que requieren registro de importacin.

    [2] La ley 19 de 1982 defini los principios de los Contratos Administrativos y concedido facultades al Presidente de la Repblica para reformar el rgimen de Contratacin Administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976.

    [3] El decreto 222 de 1983, Constituye el Estatuto General de la Contratacin de la administracin pblica a que hace referencia el inciso final, que correspondera al numeral 26 del articulo 150 de la Carta. La parte del Decreto 222 que continuara vigente se trascribe en el texto final de la Ley.

    [4] El Decreto 591 de 1991, regula las modalidades especificas de contratos de fomento de actividades cientficas y tecnolgicas, la parte que continuara vigente se trascribe en el anexo del estatuto.

    [5] El Decreto 1684 de 1991. Estableci el rgimen de contratacin para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica.

     [6] Hace referencia a los contratos que podan celebrarse en el sector elctrico con motivo de la emergencia econmica decretada en el ao de 1992.

     [7] Los artculos enunciados se refieren al procedimiento que seguan los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado en la revisin de los contratos de la administracin. De conformidad con el decreto 2251 este procedimiento ha quedado derogado desde la vigencia de la ley o sea el 28 de octubre de 1993.

     [8] Este inciso fue reglamentado por el Decreto 2251 de 1993 expedido el 11 de noviembre de 1993.

     [9] Con excepcin del articulo 3 que fue anulado por el Consejo de Estado, el Decreto autnomo 777 de 1992 "Por el cual se reglamenta la celebracin de contratos a que se refiere el inciso segundo del articulo 355 de la Constitucin Poltica" se mantiene vigente.