REGLAMENTACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO 000797

DE 8 DE JUNIO DE 2001

Por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias radioeléctricas para su libre utilización dentro del territorio nacional

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

En el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990, el Decreto 1130 de 1999, los Decretos 2041 y 555 de 1.998 y 1705 de 1.999 y,

CONSIDERANDO

1.         Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones.

2.         Que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

3.         Que el Comité Consultivo Permanente CCPIII de 1.996 de la CITEL recomendó el uso libre de algunas porciones del espectro radioeléctrico en aplicaciones de radios de operación itinerante, como una herramienta para la optimización del espectro radioeléctrico, en razón a la ocupación del mismo y a la demanda creciente de servicios y actividades de telecomunicaciones en los países americanos.

4.         Que el numeral 33.8 del artículo 2º del Decreto 1705 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 2041 de 1.998”, establece que: VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO QUE SE AUTORICE DE MANERA GENERAL. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre.

5.         Que el Ministerio de Comunicaciones considera necesario acoger los estudios adelantados por el centro de Investigación de las Telecomunicaciones CINTEL para que se adopte por vía reglamentaria el uso libre del espectro radioeléctrico en aplicaciones industriales, científicas y médicas ICM y dispositivos electrónicos que por su baja potencia y corto alcance pueden ser operados en determinadas bandas de frecuencias sin que logren causar interferencia perjudicial a servicios de telecomunicaciones primarios o secundarios.

6.         Que en razón de los adelantos tecnológicos se hace necesario designar y atribuir unas frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general.

RESUELVE :

Artículo  1o.  OBJETO Y CAMPO DE APLICACION.  La presente Resolución tiene por objeto atribuir frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general y definir las características técnicas de operación para su uso, en las condiciones que se establecen en la presente resolución.

Artículo 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones :

TELECOMUNICACION. se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

RADIOCOMUNICACION: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

TELEMANDO, TELECOMANDO: Utilización de las telecomunicaciones para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de los dispositivos de un equipo.

TELEMEDIDA (Telemetría): Aplicación de las telecomunicaciones que permite indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida.

TELEALARMA: Alarma remota. El alertamiento en un punto central vía radio de la ocurrencia de una situación o evento deseado o indeseado en un punto remoto.

TELECONTROL: Control de equipos operacionales a distancia usando una combinación de telemetría y telecomando.

DISPOSITIVO DE TELEMETRIA BIOMEDICA. Aparato de radiocomunicaciones usado para transmitir medidas de fenómenos biomédicos tanto de humanos como de animales a un receptor.

DISPOSITIVO PARA AYUDA DE AUDITORIO. Aparato de radiocomunicaciones usado para proveer ayuda auditiva a personas normales o minusválidas. El dispositivo puede ser usado para entrenamiento auricular en instituciones educativas, para asistencia en lugares de reuniones públicas, tales como iglesias, teatros o auditorios y para asistencia a individuos minusválidos o impedidos.

SENSOR DE DISTURBANCIA DE CAMPO. Aparato de radiocomunicaciones que  establece un campo de radio frecuencia en su vecindad y detecta cambios en el campo resultado del movimiento de personas u objetos dentro de su rango. 

DISPOSITIVO PERIFERICO. dispositivo de entrada y salida de un sistema que alimenta y/o recibe datos de una unidad central de procesos digital

DISPOSITIVOS DE OPERACION MOMENTANEA. dispositivos que emplean únicamente señales de control, para aplicaciones en sistemas de telealarmas como apertura de puertas y switches remotos. Pueden ser activados manual o automáticamente y su periodo de transmisión máximo debe ser de 5 segundos. Se exceptúan de esta limitación los dispositivos empleados en los sistemas de detección de fuego, seguridad y salvamento, los sistemas de radio control para modelos y juguetes o de transmisión continua, tales como de voz o video y las transmisiones de datos.

RADIOS DE OPERACIÓN ITINERANTE: aparatos transreceptores portátiles, monocanales de voz, para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas en operaciones itinerantes y de tránsito, radio a radio, que operan con niveles de potencia nominal menor a dos (2) vatios, según las especificaciones técnicas establecidas en la presente Resolución.

OPERACIÓN ITINERANTE: Operación de radiocomunicación entre aparatos transreceptores portátiles, sin necesidad de estaciones de base o repetidoras, en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales de tiempo, con las características técnicas y dentro de las frecuencias radioeléctricas, determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.

INTERFERENCIA PERJUDICIAL. Cualquier emisión, radiación o inducción que pone en peligro el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de servicios de seguridad o que degrada seriamente, impide o interrumpe repetidamente un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 3o.  FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUENCIAS. las frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas relacionadas a continuación, podrán ser utilizadas libremente por el público en general, en aplicaciones de: telemetría, telecomando, telealarmas, telecontrol vehicular, dispositivos de operación momentánea, microfonía inalámbrica y transreceptores de voz y datos, y radios portátiles de operación itinerante, que posean bajos niveles de potencia o de intensidad de campo, con las características técnicas particulares descritas en los siguientes casos:

 

 TABLA No. 3.1

FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUANCIAS PARA APLICACIONES DE TELEMETRIA Y TELECONTROL CONBAJOS NIVELES DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO

FRECUENCIAS
(MHz)

LÍMITE DE POTENCIA O DE
INTENSIDAD DE CAMPO

APLICACIÓN

0,045 a 0,490

1mW

Localizadores de cables

0,535 a 1,705

100 mW

Telemetría Biomédica

26,957 a  27,283

300 mW

Controles remotos para modelos

29,72 a 30,0

300 mW

36,0 a 36,6

300 mW

72,0 a 74,8

300 mW

174 a 216

700 nW

Telemetría Biomédica

433 a 434,79

10 mW

Telecomando, Telecontrol, Controles remotos para modelos

433,0 a 434,79
451,025 a 451,675

1 mW

Medidores de agua

426,0250 a 426,1375

1 mW

Telemetría, telecontrol

426,0375 a 426,1125

1 mW

429,2500 a 429,2375

10 mW

429,8125 a 429,9250

10 mW

433,0 a 434,79

10 mW

449,8375 a 469,9250

10 mW

469,4375 a 469,4875

10 mW

894 a 896

500 uV /m (a 3 m)

Medición de características de materiales

897,125 a 897,500

500 uV /m (a 3 m)

905 a 908

500 uV /m (a 3 m)

915 a 924

500 uV /m (a 3 m)

924 a 928

500 uV /m (a 3 m)

928 a 929

500 uV /m (a 3 m)

932 a 935

500 uV /m (a 3 m)

936,125 a 940,000

500 uV /m (a 3 m)

 

TABLA No. 3.2

BANDAS DE FRECUENCIAS PARA DISPOSITIVOS DE OPERACION MOMENTANEA

BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ)

LÍMITE DE POTENCIA O DE
INTENSIDAD DE CAMPO (a 3 metros)

40,66 a 40,70

10 mV/m

70 a 108

1250 uV/m (470 nW)

138 a 149,9

1250 a 3750 uV/m

150,5 a 156,5

1250 a 3750 uV/m

156,9 a 174

1250 a 3750 uV/m

174 a 260

1250 a 3750 uV/m

260 a 328,6

3750 a 12500 uV/m

335,4 399,9

3750 a 12500 uV/m

406 a 470

3750 a 12500 uV/m

470 a 960

12500 uV/m (47 uW)

Mayor a 1427

12500 uV/m (47 uW)

TABLA No. 3.3

BANDAS DE FRECUANCIAS SUPERIORES A 1000 MHZ PROHIBIDAS PARA DISPOSITIVOS DE OPERACION MOMENTANEA

BANDAS DE FRECUENCIAS

(MHZ)

BANDAS DE FRECUENCIAS

(MHZ)

1660 a 1710

13250 a 13400

2655 a 3400

14470 a 14500

4200 a 4400

15350 a 16200

5000 a 5220

17700 a 21400

5350 a 5470

22010 a 23120

7450 a 7550

23600 a 24000

8025 a 8500

31200 a 31800

9000 a 9200

36430 a 36500

9300 a 9500

Por encima de 38600

10600 a 12700

 

TABLA No. 3.4

FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUENCIAS PARA LA TRANSMISION DE VOZ CON BAJOS NIVELES DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO

FRECUENCIAS O bANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ) LÍMITE DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO APLICACIÓN
Cualquier frecuencia 6 nW Transmisores menores a 6 nW
0,535 a 1,705 2 mW Sistemas de comunicación para Autocines
3,175
3,225
3,275
3,325
38 nW Sistemas de comunicación para personas con audición deficiente (Sistemas radioeléctricos de campo de inducción).
27,5 a 28
29,7 a 39
50 mW Sistemas de comunicación para personas con audición deficiente (Sistemas radioeléctricos por ondas métricas). Micrófonos inalámbricos.
72,0 a 73,0
74,6 a 74,8
75,2 a 76,0
2 mW Micrófonos inalámbricos para Auditorios. Sistemas de traducción simultánea
72,0 a 74,8
75,2 a 76,0
1,2 mW Sistemas de comunicación para personas con audición deficiente (Sistemas radioeléctricos por ondas métricas).
88 - 108 0,011 uW
173,2 a 174,0 2 mW
88 - 108 2 mW Micrófonos inalámbricos y Autocines.
216,0125 a 216,9875 2 mW Sistemas de comunicación para personas con audición deficiente. Sistemas de traducción simultánea.

TABLA No. 3.5

FRECUENCIAS PARA APLICACIONES DE TELEMETRIA, TELEALARMAS Y TELECONTROL VEHICULAR CON BAJOS NIVELES DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO

FRECUENCIAS (MHz)

LÍMITE DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO

APLICACIÓN

Cualquier frecuencia

6 nW

Transmisores menores a 6 nW

0,1250
0,1232
0,1342

ND

Alarmas, sensores y desmobilizadores para vehículos

285 a 322

100 mW

433 a 434,79

1 mW

902 a 928

1 mW

Sensores de disturbancia de campo,

2900 a 3100

2,7 uV (a 3 m)

Identificación automática de vehículos

3267 a 3332

2,7 uV (a 3 m)

3339,0 a 3345,8

2,7 uV (a 3 m)

3358 a 3400

2,7 uV (a 3 m)

5785 a 5815

0,75 mW

Sensores de disturbancia de campo,

13400 a 13750

30 mW

sensores para vehículos

24050 a 24250

1 W

Sensores de disturbancia de campo, empleados en sistemas de radar de vehículos

34600 (Banda Ka)

1 W

76000 a 77000

1 W

 

 TABLA No. 3.6

BANDA DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA APARATOS TRANSRECEPTORES CON BAJOS NIVELES DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO

BANDA DE FRECUENCIAS  (MHz)

LÍMITE DE POTENCIA O DE INTENSIDAD DE CAMPO

 

APLICACIÓN

2400,0 a 2483,5

50 mV/m a 3 metros

máximo 100 mW

Tecnología BLUETOOTH.

Aparatos de telecomunicación inalámbricos para enlaces radioeléctricos punto a punto entre equipos electrónicos, dispositivos periféricos, computadoras y redes lan.

915 a 924

y

5150 a 5250

50 mV/m a 3 metrosmáximo 100 mW Aparatos de telecomunicación inalámbricos para enlaces radioeléctricos punto a punto entre equipos electrónicos, dispositivos periféricos, computadoras y redes lan.

 

TABLA No. 3.7

FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA RADIOS PORTÁTILES DE OPERACIÓN ITINERANTE

FRECUENCIAS

RADIOELÉCTRICAS (MHz)

LÍMITE DE POTENCIA

(m W)

ANCHO DE banda

DE CANAL

(KHz)

APLICACIÓN
462,5625 500 12,5 radios portátiles de
operación itinerante,
con potencia menor a 0,5 vatios.
462,5875 500 12,5
462,6125 500 12,5
462,6375 500 12,5
462,6625 500 12,5
462,6875 500 12,5
462,7125 500 12,5
467,5625 500 12,5
467,5875 500 12,5
467,6125 500 12,5
467,6375 500 12,5
467,6625 500 12,5
467,6875 500 12,5
467,7125 500 12,5
 
151,6125 2000 12,5

radios portátiles,
de operación itinerante,
con potencia menor a 2 vatios.

153,0125 2000 12,5
467,7625 2000 12,5
467,8125 2000 12,5

 

 

Artículo 4o. DE LOS RADIOS PORTÁTILES ITINERANTES. los radios portátiles de operación itinerante descritos en la Tabla 3.7 del artículo 3º de la presente resolución deberán operar dentro de las características técnicas especificadas y cumplir con las siguientes condiciones:

4.1            COORDINACIÓN. Las frecuencias radioeléctricas atribuidas para la operación itinerante no requieren coordinación en frecuencia. Las frecuencias podrán ser utilizadas y compartidas por múltiples usuarios, en un mismo instante de tiempo, mediante codificación programada de canal o de clave de usuario, sin que éstos lleguen a reclamar interferencia perjudicial o privacidad en la comunicación.

4.2            MODO DE OPERACIÓN. los radios portátiles de operación itinerante, deberán operar exclusivamente en modo de operación radio a radio. Queda prohibido el uso de estaciones de base o de repetidoras de enlace o cubrimiento, así como el acceso a la red telefónica pública conmutada RTPC o a otras redes privadas o públicas de telecomunicaciones.

4.3            REGISTRO. Los fabricantes, proveedores y distribuidores de radios portátiles de operación itinerante que utilicen las frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, deberán registrarlos por marca y modelo ante el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán suministrar y cumplir con los siguientes documentos y requisitos:

  1. Nombre y domicilio del solicitante.
  2. Normas con las que cumple el aparato(s).
  3. Marca y modelo del aparato(s).
  4. Catálogos que contengan las características técnicas de cada uno de los equipos, donde se especifique: frecuencia, potencia, alcance y ancho de banda.

No podrán ser utilizados por el público en general los radios portátiles de operación itinerante que no estén debidamente registrados por el Ministerio de Comunicaciones. El registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional.

4.4            TARJETA DISTINTIVA DE SUSCRIPTOR. El uso de radios portátiles de operación itinerante requiere de tarjeta distintiva de suscriptor.

Así mismo, los proveedores deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información:

Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.

Con base en la información suministrada, los proveedores expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor al momento de vender estos radios.

Esta información deberá ser remitida por los proveedores a la Policía Nacional – Dijin.

Es obligación de los proveedores de estos radios, informar a las personas que adquieren dichos equipos, lo establecido en la presente resolución, indicándoles que para el uso de los mismos deben portar la tarjeta distintiva de suscriptor.

Artículo 5o.  INTERFERENCIAS PERJUDICIALES. Los sistemas, equipos, aparatos y dispositivos que utilicen para su operación las frecuencias y bandas de frecuencias previstas en la presente resolución, no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro, ni tampoco podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o secundario.

Artículo 6o. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Los usuarios de las frecuencias y bandas de frecuencias de que trata la presente resolución, que utilicen libremente el espectro radioeléctrico para su telecomunicación, deberán operar sus aparatos exclusivamente en las frecuencias radioeléctricas atribuidas y dentro de los parámetros técnicos establecidos.

La contravención a la presente disposición dará lugar a las sanciones de orden administrativo a que hubiere lugar, acorde con el Decreto Ley 1900 de 1990 y conforme a las normas legales vigentes.

Artículo 7o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase..

Dada en Bogotá, D.C., a los

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA