SECCIÓN VII.
Compartición de frecuencias
Contorno de coordinación:
Línea que delimita la zona de coordinación.
Contorno de ganancia de antena
efectiva (de un haz orientable de la antena del satélite): Envolvente de
los contornos de la ganancia de antena obtenidos al desplazar el eje de puntería
de un haz orientable de la antena del satélite a lo largo de los límites de
la zona de puntería efectiva. (Orb-88)
Distancia de coordinación:
En un acimut determinado, distancia a partir de la posición de una estación
terrena, más allá de la cual una estación terrenal, que comparte la misma banda
de frecuencias, no puede producir ni sufrir ninguna interferencia superior a
la interferencia admisible.
Interferencia: Efecto
de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones
o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que
se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información
que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
Interferencia aceptada:
Interferencia, de nivel más elevado que el definido como interferencia admisible,
que ha sido acordada entre dos o más administraciones sin perjuicio para otras
administraciones.
Los términos "interferencia admisible"
e "interferencia aceptada" se utilizan en la coordinación de asignaciones
de frecuencia entre administraciones.
Interferencia admisible:
Interferencia observada o prevista que satisface los criterios cuantitativos
de interferencia y de compartición que figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT o en Recomendaciones del CCIR o en acuerdos especiales según lo previsto
en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los términos "interferencia admisible"
e "interferencia aceptada" se utilizan en la coordinación de asignaciones
de frecuencia entre administraciones.
Interferencia perjudicial:
Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación
o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente
o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de
acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Relación de protección
(R.F.): Valor mínimo, generalmente expresado en decibelios, de la relación
entre señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, determinado
en condiciones especificadas, que permite obtener una calidad de recepción especificada
de la señal deseada a la salida del receptor.
Temperatura de ruido equivalente
de un enlace por satélite: Temperatura de ruido referida a la salida
de la antena receptora de la estación terrena que corresponda a la potencia
de ruido de radiofrecuencia que produce el ruido total observado en la salida
del enlace por satélite, con exclusión del ruido debido a las interferencias
provocadas por los enlaces por satélite que utilizan otros satélites y por los
sistemas terrenales.
Zona de coordinación:
Zona asociada a una estación terrena fuera de la cual una estación terrenal,
que comparte la misma banda de frecuencias, no puede producir ni sufrir ninguna
interferencia superior a la interferencia admisible.
Zona de puntería efectiva
(de un haz orientable de la antena del satélite): Zona de la superficie
de la Tierra dentro de la cual se apunta el haz orientable de la antena del
satélite. (Orb-88)
Puede haber varias zonas de puntería efectiva
separadas a las que se apunta un solo haz orientable de la antena del satélite.